viernes, 7 de julio de 2017

El Convenio sobre trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006),”cuarto pilar” en el mundo marítimo internacional.

Cuando doy inicio a mis charlas relacionadas con el mundo marítimo, siempre inicio preguntándole a los asistentes, que tanto conocemos de ese mundo marítimo? El tema tiene más de largo que de ancho, pero generalmente encontré que una  manera de a bordar el tema marítimo ante un público cualquiera que quiere adentrarse o ya pertenece a este mundo marítimo pero que su inmersión a este ha sido en forma improvisada o muy rápida, teniendo que en el camino ir ajustando ese “conocimiento” a sus necesidades, es comparando ese gran mundo marítimo como una mesa la cual es soportada por cuatro patas, cada una de ellas representando los convenios fundamentales de la Organización Marítima Internacional (OMI), como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado (Convenio SOLAS), el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio STCW), 1978, enmendado, y el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) y complementando así, el régimen normativo internacional garante de un transporte marítimo de calidad.


Figura No.1. El Mundo Marítimo percibido de una manera rápida.

El Convenio sobre trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) es un convenio internacional del trabajo de amplio alcance que fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en virtud del artículo 19 de su Constitución, en una reunión marítima celebrada en Ginebra (Suiza) en febrero de 2006. Concretamente, reúne todos los instrumentos sobre el trabajo marítimo vigentes (normas internacionales del trabajo), en un solo convenio organizado según un nuevo formato, en el que se han introducido algunas actualizaciones consideradas necesarias para reflejar las condiciones y el vocabulario actuales del transporte marítimo. El Convenio consolida y revisa el derecho internacional vigente relativo a todas estas cuestiones. Se hace claridad que cuatro de las normas internacionales adoptadas con relación al trabajo son exceptuadas en este convenio:

·         Convenio No.185 sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003
·         Convenio No.108, de 1958, revisado por el Convenio núm. 185
·         Convenio No.71 sobre las pensiones de la gente de mar, 1946
·         Convenio No.15 sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921

Los principales objetivos del Convenio son:

·         Garantizar una amplia protección de los derechos de la gente de mar en todo el mundo (el Convenio es a veces denominado «carta de derechos» para la gente de mar).

·         Establecer condiciones equitativas para los países y armadores que se han comprometido a ofrecer a la gente de mar condiciones de trabajo y de vida decentes, protegiéndolos de la competencia desleal por parte de los buques que no cumplen con las normas.

Aplica para buques mayores de 500 TRB en navegación internacional a los cuales se les exige que lleven a bordo un certificado de trabajo marítimo y una declaración de conformidad laboral marítima. También se prevé que los Estados del pabellón velen por que la legislación nacional que da efecto a las normas del Convenio se respete también en los buques más pequeños que no están cubiertos por el sistema de certificación, es decir, que abarcara finalmente su aplicación, a toda la gente de mar a borde de las embarcaciones, pudiendo ser menos rigurosas.

La certificación va dirigida a las condiciones del trabajo y vida a bordo, dentro de los parámetros de decencia y dignidad.

El MLC, 2006, establece las normas mínimas que deben aplicar todos los países que lo ratifiquen. Estas normas, que deben reflejarse en los requisitos o normas nacionales, están supeditadas a la supervisión general que realiza la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco del sistema de control de la OIT (sistema establecido en virtud de la Constitución de la OIT).

Cada país es libre de decidir si una determinada disposición del Convenio debe quedar plasmada en una ley (por ejemplo, una ley del Congreso) o en un reglamento (del Ministerio correspondiente), o bien en instrumentos de legislación subsidiaria, como las órdenes administrativas o las notificaciones oficiales. En algunos casos, un país puede considerar que no es necesario establecer nuevas disposiciones jurídicas cuando, por ejemplo, los derechos de la gente de mar compilados en el MLC, 2006, ya están convenientemente protegidos en la legislación general aplicada por los tribunales nacionales. En Colombia, el Decreto 1072 de 2015 constituye el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, por lo tanto, deberá ser materia de comparación con el MLC, 2006, con el fin de determinar cuál o cuáles derechos del personal de Gente de Mar, específicamente de los Marinos, se encuentran protegidos y cuales no en virtud del Convenio. Esta comparación, deberá arrojar una manifestación “sustancialmente equivalente” en virtud del Código para aquellos derechos ya protegidos en las normas Colombianas.

Para el caso de Colombia, la ratificación del Convenio no se ha dado aún, pero esto no la exime de darle cumplimiento como norma internacional en virtud de las Inspecciones del Estado Rector del Puerto.

Estructura del Convenio MLC, 2006

El Convenio consta de tres partes principales: los artículos, donde se establecen los principios y obligaciones generales, y, a continuación, el Reglamento y el Código (dividido en partes A y B), que contienen disposiciones más detalladas. El Reglamento y las normas (la parte A) y las pautas (parte B) del Código se organizan en torno a cinco Títulos, que abarcan esencialmente los mismos temas que los 37 convenios sobre el trabajo marítimo anteriores y las recomendaciones que los complementan, y los actualiza en caso de ser necesario:

·         Título 1: Requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques
·         Título 2: Condiciones de empleo
·         Título 3: Alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda
·         Título 4: Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social
·         Título 5: Cumplimiento y control de la aplicación

¿Quiénes quedan protegidos por el MLC, 2006?

El Convenio se aplica a «la gente de mar o marinos» como se define en el apartado f) del párrafo 1 del artículo II, es decir, «a toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio». Es decir, aplica no solo a la tripulación que interviene en la navegación o las operaciones del buque, aplica para el caso concreto de los buques de pasaje hasta a los recreacionistas, a todos en general, inclusive  a los cadetes en entrenamiento. Esta disposición se aplica independientemente de si la gente de mar ha sido contratada directamente por un armador o están empleados con arreglo a un acuerdo de subcontratación (mal llamada tercerización que en algunos casos llega a cuarterización).

¿A qué buques se aplica el MLC, 2006?

En el apartado i) del párrafo 1 del artículo II del Convenio, «buque» se define como «toda embarcación distinta de las que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas situadas dentro de o en las inmediaciones de aguas abrigadas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias». El Convenio se aplica a todos los buques, según la definición, de propiedad pública o privada, que se dediquen habitualmente a actividades comerciales, con excepción de:

·         Los buques dedicados a la pesca u otras actividades similares.
·         Las embarcaciones de construcción tradicional, como los dhows y los juncos.
·         Los buques de guerra y las unidades navales auxiliares.

No está especificado ni definido taxativamente la expresión “que se dediquen habitualmente a actividades comerciales” recomendándose por la OIT la intervención de expertos o partiendo de la buena fe de los interesados resolver cualquier discrepancia dentro de la aplicación del Código.

¿Cómo incide a la gente de mar de Colombia la ratificación o no del Convenio MLC, 2006?

Sin adentrarme a la triste historia de la Marina Mercante de Colombia, me limito a un caso específico y actual. Para nadie es un secreto que la tercerización laboral abunda en nuestro país, y el ámbito laboral marítimo no es la excepción. Existen empresas privadas que ofrecen servicios de contratación y colocación de la gente de mar, local e internacionalmente. Bien sabido es la oferta laboral para el campo del Offshore, donde se viene proporcionando personal calificado o no a buques de apoyo y/o plataformas de exploración gasífera que están realizando actividades en nuestro mar territorial y a los que si se les aplica el Convenio.

En el apartado h) del párrafo 1 del artículo II, del MLC, 2006, un servicio de contratación y colocación de la gente de mar se define como «toda persona, empresa, institución, agencia u otra entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores». En virtud de la norma A1.4, párrafo 2, los requisitos del Convenio con respecto a los servicios privados de contratación y colocación de la gente de mar se aplican cuando el principal propósito sea la contratación y colocación de la gente de mar, o cuando se contrate y coloque a un número significativo de marinos.

En virtud del párrafo 5 del artículo V, el párrafo 2 de la regla 1.4 y el párrafo 1 de la regla 5.3, estas empresas deberán estar en conformidad con los requisitos del Convenio. La mayoría de las obligaciones establecidas en la regla 1.4 recaen en el país en el que se encuentran los servicios de contratación y colocación de la gente de mar. No obstante, también existen obligaciones con respecto a la utilización de estos servicios que incumben a los Estados del pabellón (y a los armadores), sobre todo si un armador utiliza un servicio de contratación y colocación localizado en un país que no ha ratificado el MLC, 2006.

Cuando los armadores recurren a un servicio privado de contratación y colocación, deben tomar medidas para asegurarse de que el servicio está autorizado, certificado o regulado, de conformidad con los requisitos establecidos en la regla 1.4. Esta responsabilidad, que está supeditada a la inspección y la certificación, reviste especial importancia cuando el servicio de contratación y colocación se encuentra en un país que no ha ratificado el Convenio, es decir, los armadores que recurran a servicios de contratación y colocación de gente de mar basados en países o territorios en los que el Convenio no se aplique deben asegurarse de que, en la medida en que sea factible, esos servicios estén en conformidad con las disposiciones de la norma A1.4, del párrafo 3 de la regla 1.4 y del párrafo 9 del MLC, 2006.

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 de la norma A1.4 del MLC, 2006, debe prohibirse que se cobre a la gente de mar, directa o indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros costos por concepto de contratación, colocación u obtención de un empleo.

Sistema de protección frente a las pérdidas pecuniarias

En el párrafo 5 de la norma A1.4 del MLC, 2006, se exige que los países regulen los servicios privados de contratación y colocación de la gente de mar que puedan estar operando en su territorio. Uno de esos requisitos es que los países en cuestión deben asegurar (norma A1.4, párrafo 5, apartado c), inciso vi)) que dichos servicios privados establezcan un sistema de protección, por medio de un seguro o de un mecanismo apropiado equivalente, para indemnizar a la gente de mar las pérdidas pecuniarias que ésta podría tener a raíz del incumplimiento de las obligaciones que para con ella tengan el servicio de contratación o colocación o el armador, en virtud del acuerdo de empleo de la gente de mar.

El término «pérdida pecuniaria» no se define y el Convenio no especifica su alcance, que abarca las pérdidas financieras sufridas.

Las posibles pérdidas pecuniarias en las que incurre un marino son:

·         Repatriación.
·         Abandono.
·         Caso de enfermedad
·         Naufragio del buque

Condiciones del Empleo Marítimo

Aparece el concepto de “Acuerdo del empleo de la gente de mar”. En el artículo II, párrafo 1, apartado g) del MLC, 2006, se establece que un acuerdo de empleo de la gente de mar comprende tanto el contrato de trabajo como el contrato de enrolamiento. Es decir, existe una diferenciación que en conjunto, hace el Acuerdo del Empleo. El párrafo 1 de la regla 2.1 se limita a describir un acuerdo de empleo de la gente de mar como «un acuerdo escrito» claro y «legalmente exigible» que debe «estar en conformidad con las normas establecidas en el Código».

La mayoría de los marinos en Colombia tienen unos “contratos laborales ajustados” a la normatividad laboral de oficinistas o personal de tierra en el cual no se especifican muchos aspectos relacionados con el ejercicio  a bordo. Lo que sí es claro, que de conformidad con el MLC, 2006, debe existir siempre al menos un documento firmado que demuestre su relación contractual u otro acuerdo similar en el cual se prevean «condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo», según se establece en el Convenio.

Horas de trabajo y descanso

El párrafo 4 de la norma A2.3 del MLC, 2006, exige que los países, al establecer las normas nacionales, tengan en cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre todo para los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad de la navegación y las operaciones del buque en condiciones de seguridad.

En los párrafos 5 y 6 se especifican los parámetros básicos de dichas normas:

a) un máximo de 14 horas por cada período de 24 horas, y de 72 horas por cada período de siete días, si el criterio elegido por el país es el número máximo de horas de trabajo; o
b) un mínimo de 10 horas por cada período de 24 horas, y de 77 horas por cada período de siete días, si el criterio elegido por el país es el número mínimo de horas de descanso.

Las horas de descanso pueden dividirse en no más dos períodos, uno de los cuales tiene que ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no debe exceder de 14 horas.

Normas sobre protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes

El Código establece claramente la responsabilidad en el Estado del Pabellón, se debe articular para nuestro caso Colombiano hoy por hoy enfrascado en la evolución y exigencia que viene realizando el gobierno en el sentido de implementar a todo nivel los llamados Sistemas de Salud y Seguridad en el trabajo a las actividades de a bordo, un paso que ya debe estarse cumpliendo con el desarrollo de los Sistemas de Gestión y Seguridad Operacional (NGS – ISM).

Como puede apreciarse, en esta entrada solo he tratado aspectos generales para conocimiento del Código dado el hecho de que aún no ha sido ratificado por nuestro país y que si esto se da, debemos estar atentos para plasmar nuestras posiciones como directamente beneficiario de las medidas que se contemplan.

Para mayor información consultar: Normes-MLC-FAQ-2012-09-0043-2-web-Sp.docx

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